(JNE) declaró fundada una apelación contra un Acuerdo de Consejo que salvaba de la vacancia al alcalde del distrito de Santiago (Ica), Ismael Francisco Carpio Solis, conocido como “Kiko” Carpio. La decisión fue adoptada en la audiencia pública del 28 de octubre de 2025,

Presunto nepotismo

El caso, identificado con el Expediente N° 17544-2025, fue evaluado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, presidido por el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo, e integrado por los miembros Martha Elizabeth Maisch Molina, Willy Ramírez Chávarry, Rubén Jaime Torres Cortez y Aaron Oyarce Yuzzelli.

La apelación fue interpuesta por el ciudadano Julio Ccencho Condori, quien cuestionó el Acuerdo de Concejo N° 056-2025-MDS, emitido el 4 de agosto, mediante el cual la Municipalidad Distrital de Santiago rechazó la solicitud de vacancia del alcalde. El recurso fue sustentado por el abogado José Villalobos Campana, quien expuso ante el colegiado los argumentos que acreditaban la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Durante su intervención, el letrado sostuvo que la causal de nepotismo estaba plenamente acreditada conforme a los criterios establecidos por la Resolución N° 0358-2025-JNE, que define tres elementos fundamentales: el parentesco, la contratación y la injerencia de la autoridad.

“El primer requisito está plenamente acreditado con la partida de nacimiento que hemos ofrecido como medio probatorio. Se ha demostrado que el alcalde Ismael Carpio Solis y Sergio Francisco Carpio Solis, la persona contratada, son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, al ser primos hermanos, hijos de Lázaro Carpio Esquivel y Sergio Carpio Esquivel, quienes son hermanos”, señaló Villalobos durante la audiencia.

El segundo elemento, la contratación del familiar dentro del ámbito municipal, según el letrado, también fue acreditado mediante documentación oficial.

“Un funcionario de la Municipalidad de Santiago ha reconocido que Sergio Carpio fue contratado como locador de servicios en enero de 2023, mediante la orden de servicio N° 173-2023. Este documento demuestra que el primo del alcalde fue contratado cuando ya su familiar ejercía el cargo edil”, explicó el abogado.

Asimismo, el representante legal desvirtuó el argumento de la defensa del alcalde, quien sostuvo que su primo mantenía un contrato previo bajo la modalidad CAS.

“El alcalde ha querido señalar que su primo tenía un contrato CAS que continuaba. Sin embargo, nunca presentó un solo documento que acredite esa supuesta continuidad. Por el contrario, se ha demostrado que en enero de 2023, ya bajo la gestión del alcalde, su primo fue contratado como locador de servicios, y que incluso, en febrero de 2023, también trabajó como locador en otras dos municipalidades de la región Ica. Es imposible que haya existido continuidad laboral en esas condiciones”, agregó Villalobos.

En relación con el tercer requisito (la injerencia del alcalde en la contratación), el abogado sostuvo que esta se encuentra probada tanto por acción como por omisión.

“Queda claro que el alcalde tuvo injerencia directa en la contratación de su primo hermano, no solo porque no se opuso a la designación, sino porque ejerció una conducta dilatoria frente al proceso. Se negó a acatar la Resolución N° 329-2024, que le exigía incorporar los medios probatorios que estaban en poder de la municipalidad, y tampoco permitió el acceso oportuno a esa información. Esa rebeldía configura injerencia”, enfatizó.

Decisión del JNE

Luego de escuchar los alegatos, el Pleno del JNE deliberó en sesión privada y determinó declarar fundada la apelación presentada por Julio Ccencho Condori. De este modo, el órgano electoral revocó el Acuerdo de Concejo N° 056-2025-MDS/A-REGIÓN-ICA, que podría generar posteriormente la vacancia del alcalde Ismael Carpio Solis por incurrir en nepotismo.

El caso también refuerza la postura del JNE en materia de ética pública y transparencia en la administración local. En audiencias recientes, el máximo tribunal electoral ha insistido en que la contratación de familiares en entidades bajo la gestión de una autoridad constituye una falta grave que vulnera el principio de imparcialidad y probidad en la función pública.

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